Propuesta de constitución para el Ecuador
Política
PROPUESTA DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA NACIÓN ECUATORIANA
República cristiana, federal y democrática, abierta a
la restitución de la Corona Hispánica
PREÁMBULO
En el
nombre de Dios, Uno y Trino, principio y fin de todo ser, fuente de verdad,
justicia, autoridad y bien común;
nosotros,
el Senado y el pueblo del Ecuador, conscientes de que ninguna comunidad
política puede sostenerse perpetuamente si desconoce la ley natural inscrita
por Dios en la razón humana, y reconociendo que la autoridad civil no nace de
la fuerza, del dinero, de la masa, del partido ni de la voluntad arbitraria de
los gobernantes, sino de su recta ordenación al bien común;
afirmamos
que la Nación ecuatoriana no es simple agregación de individuos, propiedad del
Estado, instrumento de una clase, partido, oligarquía, corporación o mayoría
circunstancial, sino comunidad histórica, espiritual, jurídica y cultural
llamada a procurar la vida buena, la justicia, la paz social, la defensa de la
familia, la dignidad del trabajo, la protección de los débiles y la transmisión
de su herencia cristiana, hispánica, indígena, mestiza y afroecuatoriana a las
generaciones futuras.
Inspirados
en el Credo Niceno-Constantinopolitano, en los Santos Evangelios, en la
doctrina de Santo Tomás de Aquino sobre la ley, la justicia, la autoridad y el
bien común, en el Magisterio perenne de la Iglesia, en la realeza social de
Cristo proclamada por Quas Primas, en la doctrina social desarrollada por Rerum
Novarum y Quadragesimo Anno, en la tradición del derecho romano-cristiano, en
el derecho de gentes y en la Segunda Escolástica, particularmente la Escuela de
Salamanca;
declaramos
que la democracia es forma legítima de participación política cuando sirve a la
verdad, a la justicia y al bien común, pero no cuando degenera en tiranía de la
masa, relativismo jurídico, manipulación ideológica, compra de voluntades,
dominio de facciones o destrucción de los fundamentos morales de la Nación.
Por
tanto, establecemos un orden constitucional destinado a limitar el poder del
Estado, del dinero, de los partidos, de los jueces, de las corporaciones, de
los medios de comunicación, de los organismos internacionales y de las mayorías
circunstanciales; a impedir tanto el colectivismo socialcomunista que absorbe
la persona, la familia, la propiedad y los cuerpos intermedios, como el
individualismo libertario-capitalista que disuelve la sociedad en intereses
privados sin deberes morales, sociales ni patrióticos.
Constituimos,
en consecuencia, una República de derecho, social, federal, subsidiaria,
solidaria, democrática y cristiana, fundada en la dignidad inviolable de la
persona humana, en la prioridad de la familia, en la propiedad privada con
función social, en el destino universal de los bienes, en el trabajo digno, en
la justicia distributiva y conmutativa, en la responsabilidad de los
gobernantes, en la independencia judicial, en la limitación temporal del poder,
en el derecho de gentes, en la defensa legítima de la Nación y en la apertura
histórica a una eventual restitución del orden monárquico hispánico.
Bajo la guía de la Divina Providencia, ordenamos esta Constitución para que el Ecuador permanezca fiel a su vocación histórica, preserve su unidad en la diversidad regional, resista la corrupción de los poderes temporales y asegure a sus hijos una sociedad fundada en la verdad, la justicia, la libertad ordenada, la caridad política, la paz social y el bien común.
TÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA NACIÓN Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Artículo 1. Naturaleza del Estado
El Ecuador es una República de derecho, social,
federal, democrática, subsidiaria, solidaria y cristiana, fundada en la ley
natural, en la dignidad inviolable de la persona humana, en la familia, en el
bien común, en la tradición jurídica romano-cristiana y en la herencia
histórica hispánica, indígena, mestiza y afroecuatoriana de la Nación.
La autoridad civil es temporal, limitada y
ministerial. No es fuente absoluta de la verdad moral ni puede legislar contra
la ley natural, la ley divina, la dignidad humana, la familia, la justicia o el
bien común.
Artículo 2. Soberanía de Dios y participación política
del pueblo
La soberanía suprema pertenece a Dios. El pueblo
ecuatoriano participa en la vida política mediante la elección, control y
remoción de sus autoridades conforme a esta Constitución.
La voluntad popular es fuente de legitimación política
en el orden temporal, pero no crea la verdad moral ni transforma en justo lo
que por naturaleza es injusto. Ninguna mayoría electoral, consulta popular,
tribunal, partido, autoridad o tratado podrá derogar los principios superiores
de la ley natural y del bien común.
Artículo 3. Ley eterna, ley natural, ley divina y ley
humana
El orden jurídico ecuatoriano reconoce la distinción y
subordinación armónica entre ley eterna, ley natural, ley divina y ley humana.
1. La ley eterna es la razón divina que gobierna todas
las cosas.
2. La ley natural es la participación de la criatura
racional en la ley eterna; está inscrita en la naturaleza humana, es
cognoscible por la recta razón y obliga a toda persona, comunidad y autoridad.
3. La ley divina positiva es la revelación de Dios
transmitida en la Sagrada Escritura y la Tradición, custodiada por el
Magisterio de la Iglesia en materia de fe y moral.
4. La ley humana es ordenación racional al bien común,
promulgada por autoridad legítima. Solo es verdadera ley en cuanto deriva de la
ley natural, la concreta prudentemente y respeta el orden moral objetivo.
Artículo 4. Jerarquía normativa
El orden jurídico nacional se organiza conforme a la
siguiente jerarquía:
1. Ley divina y ley natural, como principios
superiores de justicia y legitimidad.
2. Constitución Política de la Nación.
3. Tratados internacionales compatibles con la
Constitución, la ley natural y el bien común.
4. Leyes orgánicas, leyes especiales y códigos
nacionales.
5. Leyes ordinarias.
6. Reglamentos, decretos, acuerdos y normas
administrativas.
Ninguna disposición constitucional, legal, judicial,
administrativa o internacional tendrá validez interna si contradice
directamente la ley natural, la ley divina, la dignidad de la persona, la
familia natural, el derecho de propiedad legítima, el derecho de gentes o los
principios esenciales del bien común.
Artículo 5. Bien común y perpetuidad de la Nación
El bien común es el conjunto ordenado de condiciones
espirituales, morales, jurídicas, culturales, familiares, económicas y
materiales que permite a las personas, familias, comunidades y cuerpos
intermedios alcanzar su perfección propia conforme a la dignidad humana.
La Nación no pertenece a una generación aislada. Cada
generación recibe una herencia que debe custodiar, purificar, enriquecer y
transmitir. Por ello, toda ley y política pública deberá considerar la
continuidad histórica de la Nación y la justicia debida a las generaciones
futuras.
Artículo 6. Democracia ordenada y prohibición de la
tiranía de la masa
La democracia ecuatoriana se funda en la participación
responsable de los ciudadanos, la elección periódica de autoridades, la
fiscalización del poder, la representación territorial, la protección de
minorías legítimas, la división de funciones, la rendición de cuentas y la
posibilidad pacífica de remover a los gobernantes corruptos, ineptos o
tiránicos.
Se prohíbe la tiranía de la masa, entendida como el
uso de mayorías electorales, plebiscitos, propaganda, presión callejera,
manipulación mediática o ingeniería institucional para destruir derechos
naturales, perseguir disidentes legítimos, abolir la propiedad privada,
sustituir la familia natural, controlar ideológicamente la educación, suprimir
libertades esenciales o imponer una ideología contraria al orden moral de la
Nación.
Las mayorías gobiernan dentro de la Constitución y de
la verdad moral; no gobiernan sobre la verdad, la naturaleza humana ni la
dignidad de la persona.
Artículo 7. Rechazo del colectivismo socialcomunista y
del individualismo libertario-capitalista
El Estado ecuatoriano rechaza todo colectivismo
socialcomunista, marxista o estatista que niegue la primacía de la persona,
absorba la familia, destruya la propiedad privada, suprima los cuerpos
intermedios, convierta la educación en instrumento ideológico o subordine la
religión, la conciencia y la cultura al partido o al Estado.
También rechaza el individualismo
libertario-capitalista que absolutiza la autonomía privada, convierte el
mercado en criterio supremo, reduce el trabajo a mercancía, transforma la
propiedad en poder irresponsable, disuelve los deberes familiares y patrióticos,
y deja a los débiles sometidos a la fuerza económica de los más poderosos.
La economía nacional se ordenará según la doctrina
social cristiana: propiedad privada con función social, destino universal de
los bienes, salario justo, libertad de iniciativa, responsabilidad empresarial,
protección del trabajador, subsidiariedad, solidaridad, justicia distributiva,
justicia conmutativa, cooperación entre capital y trabajo, defensa de la
pequeña y mediana propiedad, y subordinación de la economía al bien común.
Artículo 8. Propiedad privada y destino universal de
los bienes
La propiedad privada es derecho natural derivado de la
razón, del trabajo, de la administración prudente de los bienes y de la
necesidad de asegurar la libertad de la persona y de la familia frente al poder
del Estado, del mercado o de terceros.
La propiedad privada no es absoluta en su uso. Debe
ejercerse conforme a la justicia, la caridad social, la función familiar, la
protección del ambiente, el destino universal de los bienes y el bien común.
El Estado no podrá abolirla, absorberla ni gravarla de
modo confiscatorio; pero sí podrá regular su uso cuando sea necesario para
impedir abusos, monopolios, especulación destructiva, explotación laboral, daño
ambiental o lesión grave de derechos ajenos.
La expropiación solo procederá por causa pública real,
necesidad proporcional, procedimiento legal, control judicial e indemnización
justa, previa, oportuna y suficiente.
Artículo 9. Subsidiariedad, solidaridad y cuerpos
intermedios
La organización social de la República se funda en la
prioridad de la persona, la familia y los cuerpos intermedios. El Estado no
debe absorber lo que pueden realizar por sí mismos las personas, familias,
municipios, regiones, comunidades, asociaciones, gremios, universidades,
iglesias, cooperativas, empresas y organizaciones sociales lícitas.
El principio de subsidiariedad obliga al poder
superior a auxiliar, coordinar y corregir cuando sea necesario, pero no a
sustituir de modo permanente la iniciativa legítima de los cuerpos inferiores.
El principio de solidaridad exige que ninguna persona,
familia, región o sector productivo sea abandonado a su suerte cuando se
encuentre en situación de necesidad grave. Subsidiariedad sin solidaridad
degenera en indiferencia; solidaridad sin subsidiariedad degenera en estatismo.
Artículo 10. Derecho de gentes y comunidad
internacional
La República reconoce el derecho de gentes como orden
jurídico racional que regula la convivencia entre pueblos, naciones y Estados
conforme a la ley natural, la justicia, la buena fe, la reciprocidad, la
protección de inocentes, la inviolabilidad de los embajadores, el respeto a los
tratados lícitos y la cooperación legítima entre comunidades políticas.
La soberanía nacional no es licencia para la
injusticia ni aislamiento egoísta. Es la potestad jurídica de la Nación para
gobernarse conforme a su identidad histórica, su bien común y su
responsabilidad ante Dios, sin sometimiento indebido a imperios, organismos
internacionales, potencias extranjeras, corporaciones transnacionales,
ideologías globales o redes criminales.
TÍTULO II
LA NACIÓN, EL
TERRITORIO Y LA ORGANIZACIÓN FEDERAL
Artículo 11. La Nación ecuatoriana
La Nación ecuatoriana es comunidad histórica,
espiritual, jurídica y cultural formada por la integración de su herencia
cristiana, hispánica, indígena, mestiza y afroecuatoriana.
El Estado reconoce la unidad nacional, la diversidad
regional, la continuidad histórica, la lengua española como idioma común de la
Nación y la protección de las lenguas originarias en sus comunidades.
Artículo 12. Forma territorial del Estado
El Ecuador se organiza como Estado federal solidario,
compuesto por regiones federadas, provincias, cantones, municipios y parroquias
urbanas y rurales.
Las regiones federadas son autónomas en lo político,
administrativo, económico y fiscal dentro del marco de la Constitución, la
unidad nacional, la ley natural y el bien común.
Artículo 13. Regiones federadas
El Ecuador se organiza territorialmente en cinco
regiones federadas:
1. Región Norte, con capital en Ibarra.
2. Región Sur, con capital en Cuenca.
3. Región Oeste, con capital en Guayaquil.
4. Región Centro, con capital en Quito.
5. Región Este, con capital en Puyo.
La ley determinará la integración provincial de cada
región, respetando continuidad territorial, identidad histórica, viabilidad
administrativa y equilibrio económico.
Artículo 14. Indivisibilidad de la Nación
Las regiones federadas son indivisibles e inseparables
del Estado ecuatoriano. Ninguna región, provincia, municipio, autoridad o grupo
podrá declarar independencia, promover secesión o entregar parte del territorio
nacional a potencia extranjera.
La secesión, la entrega ilegítima de soberanía y la
cooperación con fuerzas extranjeras para desintegrar la Nación constituirán
traición a la Patria.
Artículo 15. Sedes de las funciones del Estado
Las sedes oficiales de las funciones del Estado serán:
1. Función Ejecutiva y Gobierno Civil: San Francisco
de Quito.
2. Función Legislativa, Senado de la Nación: Santiago
de Guayaquil.
3. Función Judicial: Santa Ana de los Cuatro Ríos de
Cuenca.
El traslado definitivo de cualquiera de estas sedes
requerirá reforma constitucional y referéndum nacional.
TÍTULO III
CIUDADANÍA, DERECHOS Y DEBERES
Artículo 16. Ciudadanía ecuatoriana
Son ciudadanos ecuatorianos por nacimiento las
personas nacidas de padre o madre ecuatorianos, independientemente del lugar de
nacimiento.
Son ciudadanos naturalizados los extranjeros que
obtengan la naturalización conforme a la ley.
Ninguna autoridad podrá privar de la ciudadanía
ecuatoriana por nacimiento. La ciudadanía por naturalización podrá perderse por
traición a la Patria, terrorismo, corrupción grave, crimen organizado, delitos
de lesa humanidad o actos contrarios a la soberanía nacional, mediante
sentencia judicial firme.
Artículo 17. Ejercicio de la ciudadanía
La ciudadanía política se ejerce desde los dieciséis
años. El voto será facultativo desde los dieciséis hasta los veinte años,
obligatorio desde los veintiún años hasta los sesenta y cinco años, y
facultativo para mayores de sesenta y cinco años.
El sufragio es personal, directo, secreto, igual y no
delegable, salvo las formas constitucionales de elección indirecta expresamente
previstas.
Artículo 18. Igualdad en dignidad
Toda persona es igual en dignidad ante Dios, la ley y
la sociedad. Se prohíbe toda discriminación injusta por origen, etnia, sexo,
edad, condición social, discapacidad, religión, creencias, condición personal o
situación económica.
El respeto a la persona no implica obligación del
Estado de aprobar, financiar o promover doctrinas, conductas o agendas
contrarias a la ley natural, la familia, la moral objetiva, la inocencia de los
menores, la educación cristiana o el bien común.
Artículo 19. Derecho a la vida
La vida humana es inviolable desde la concepción hasta
la muerte natural.
Se prohíben el aborto directo, la eutanasia, el
suicidio asistido, la manipulación genética contraria a la dignidad humana, la
experimentación destructiva con embriones humanos, la trata de personas y toda
forma de eliminación deliberada de inocentes.
No constituye eutanasia la limitación o suspensión de
medios extraordinarios, desproporcionados o fútiles cuando no tienen por objeto
causar la muerte, sino evitar encarnizamiento terapéutico y permitir el curso
natural del morir, conforme a la lex artis médica y con respeto a la dignidad
del paciente.
Artículo 20. Persona humana y familia
La persona humana, creada a imagen y semejanza de
Dios, es sujeto de dignidad inviolable y de derechos inalienables que preceden
al Estado.
La familia, fundada en el matrimonio entre varón y
mujer, es la unidad natural y fundamental de la sociedad. El Estado la reconoce
como institución primaria y le otorga protección jurídica, social, económica y
educativa.
El Estado protegerá subsidiariamente otras situaciones
familiares de hecho, como viudez, orfandad, monoparentalidad, cuidado de
abuelos, personas con discapacidad o dependientes, sin alterar la definición
constitucional de familia natural.
Artículo 21. Libertades fundamentales
Toda persona tiene derecho a:
1. Libertad de conciencia y religión, conforme a la
verdad, el orden moral y el bien común.
2. Libertad de pensamiento, expresión e información
veraz.
3. Inviolabilidad de domicilio, correspondencia y
comunicaciones, salvo orden judicial motivada.
4. Libertad de asociación, reunión pacífica y
tránsito.
5. Derecho de propiedad privada con función social.
6. Presunción de inocencia, defensa, debido proceso y
juez competente.
7. Educación conforme a la verdad moral y a la
libertad responsable de las familias.
8. Trabajo digno y remuneración justa.
9. Salud integral.
10. Seguridad personal y defensa legítima
proporcional.
Artículo 22. Límites de la libertad
La libertad no implica relativismo moral ni licencia
para destruir el orden común. Ninguna persona, grupo, partido, medio de
comunicación, empresa, institución educativa u organismo internacional podrá
invocar derechos individuales para promover violencia, corrupción de menores,
apología del delito, destrucción de la familia, odio social, terrorismo,
colectivismo totalitario, supresión de la propiedad legítima o imposición
ideológica contraria a la Constitución.
Artículo 23. Derechos políticos
Los ciudadanos tienen derecho a elegir, ser elegidos,
participar en partidos y movimientos políticos lícitos, fiscalizar a las
autoridades, presentar iniciativas, promover consultas, acceder a funciones
públicas por mérito y denunciar corrupción o abuso de poder.
Los derechos políticos podrán suspenderse por
sentencia judicial firme en casos de delitos graves, corrupción, traición,
terrorismo, crimen organizado o atentado contra el orden constitucional.
Artículo 24. Deberes de ciudadanía
Todo ciudadano tiene el deber de:
1. Respetar la Constitución y las leyes legítimas.
2. Servir al bien común.
3. Defender la soberanía, la unidad nacional y el
orden constitucional.
4. Contribuir al sostenimiento del Estado conforme a
justicia tributaria.
5. Proteger la familia, la vida, la educación, el
patrimonio cultural y la naturaleza.
6. Respetar los derechos de los demás.
7. Denunciar actos graves de corrupción, traición,
violencia criminal o abuso de poder cuando sea razonablemente posible.
Artículo 25. Extranjeros, residentes y visitantes
Los extranjeros residentes gozarán de derechos
fundamentales y estarán sujetos a los deberes de respeto a la Constitución, la
ley, la cultura nacional, la seguridad pública y el bien común.
Los visitantes, turistas y migrantes temporales
tendrán derecho a trato digno, atención urgente en casos de emergencia y
protección frente a arbitrariedades, pero deberán abstenerse de intervenir en
actividades políticas internas, propaganda desestabilizadora o imposición
cultural contraria al orden nacional.
TÍTULO IV
DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
Artículo 26. Derecho al trabajo
El trabajo humano es expresión de la dignidad de la
persona y participación en la obra creadora de Dios. El Estado reconoce la
primacía de la persona sobre el capital, la técnica y el mercado.
Todo trabajador tiene derecho a salario justo, jornada
razonable, descanso, seguridad social, estabilidad, protección frente al
despido arbitrario, condiciones seguras de trabajo, negociación colectiva
responsable y compensación por trabajo extraordinario, nocturno o en
condiciones especiales.
Artículo 27. Jornada laboral
La jornada ordinaria de trabajo se establecerá por ley
con criterios de salud, productividad, vida familiar, descanso, desarrollo
espiritual y sostenibilidad económica.
Podrán existir regímenes especiales para salud,
educación, defensa, seguridad, energía, producción estratégica y servicios
continuos, siempre con compensación justa, respeto a la integridad del
trabajador y control judicial o administrativo.
Artículo 28. Seguridad social
El Estado garantizará un sistema de seguridad social
universal, solidario, sostenible y obligatorio, financiado por aportes del
Estado, empleadores y trabajadores.
La seguridad social cubrirá salud, pensiones, riesgos
del trabajo, discapacidad, vejez, maternidad, orfandad, viudez y asistencia
familiar conforme a la ley.
Artículo 29. Derecho a la salud
Toda persona tiene derecho a la salud integral. El
Estado organizará un Seguro Nacional de Salud público, universal, solidario,
eficiente y sostenible, con prioridad para ciudadanos ecuatorianos, personas
vulnerables, urgencias, emergencias, enfermedades catastróficas, huérfanas y de
alta complejidad.
El sistema se regirá por evidencia científica, ética
médica, costo-efectividad, transparencia, auditoría permanente y respeto a la
dignidad humana desde la concepción hasta la muerte natural.
Los extranjeros accederán al sistema mediante
contribuciones proporcionales, seguros obligatorios, convenios o pagos
regulados, sin perjudicar la prioridad de cobertura de los nacionales.
Artículo 30. Derecho a la educación
Todo ciudadano ecuatoriano tiene derecho a educación
gratuita, integral y de calidad desde la educación básica hasta el tercer nivel
universitario, conforme a mérito, responsabilidad, disciplina académica y
sostenibilidad fiscal.
La educación se orientará a la formación integral de
la persona, la búsqueda de la verdad, la ética cristiana, la filosofía, las
ciencias, las artes, la historia crítica, la lengua española, el conocimiento
de la tradición hispánica e indígena, el civismo, la matemática, la tecnología
y los idiomas extranjeros.
Artículo 31. Educación superior e investigación
El Estado fomentará universidades, institutos
técnicos, investigación científica, innovación tecnológica, maestrías y
doctorados, mediante becas, cooperación internacional, acreditación rigurosa y
reconocimiento de títulos de calidad.
Se prohíbe el financiamiento público de
investigaciones contrarias a la vida humana, la familia, la dignidad personal,
la integridad genética, la ética científica o el bien común.
Artículo 32. Derecho a vivienda digna
Toda persona tiene derecho a una vivienda digna,
funcional, segura y adecuada a su realidad familiar.
El Estado promoverá vivienda familiar, regulación
prudente de alquileres, protección contra especulación abusiva, incentivos a
construcción social, apoyo a estudiantes, familias numerosas, viudos,
huérfanos, adultos mayores y personas con discapacidad.
La propiedad inmobiliaria conserva su naturaleza
privada, pero su uso debe servir a la función social y familiar.
Artículo 33. Economía nacional
El sistema económico se funda en dignidad humana, bien
común, justicia social, subsidiariedad, solidaridad, propiedad privada,
libertad de iniciativa, función social de la empresa, protección del trabajador
y destino universal de los bienes.
El Estado protegerá la pequeña y mediana empresa, la
producción nacional, la agricultura, la industria, la innovación, el ahorro, el
crédito justo, el emprendimiento responsable y la cooperación entre capital y
trabajo.
Artículo 34. Moneda, reservas y estabilidad económica
El dólar estadounidense será moneda de circulación
oficial mientras la ley no establezca otro régimen monetario compatible con la
estabilidad económica y el bien común.
El Estado podrá mantener reservas en oro, plata,
divisas y otros activos estratégicos, evitando dependencia financiera,
endeudamiento usurario o sometimiento a poderes económicos externos.
Artículo 35. Sectores estratégicos
Son sectores estratégicos la energía, hidrocarburos,
minería, agua, telecomunicaciones, defensa, seguridad, salud pública, puertos,
aeropuertos, transporte estratégico, recursos naturales y aquellos que
determine la ley.
La inversión pública, privada o extranjera será
permitida si respeta soberanía, trabajo digno, protección ambiental,
transferencia tecnológica, participación local y beneficio nacional.
Artículo 36. Actividades económicas ilícitas
Se prohíben el lavado de activos, financiamiento del
terrorismo, trata de personas, narcotráfico, minería ilegal, tráfico de
órganos, explotación sexual, trabajo forzado, evasión fiscal masiva, corrupción
estructural, contrabando estratégico y destrucción ambiental dolosa.
Los bienes producto del delito serán decomisados
mediante sentencia firme y destinados prioritariamente a reparación de
víctimas, restauración ambiental, seguridad pública y desarrollo comunitario.
TÍTULO V
IDENTIDAD CULTURAL, RELIGIOSA Y PATRIMONIAL
Artículo 37. Identidad nacional
El Ecuador reconoce su identidad cristiana, hispánica,
indígena, mestiza y afroecuatoriana. Esta identidad no excluye a ningún
ciudadano, pero orienta la vida cultural, educativa, jurídica y social de la
Nación.
Artículo 38. Lengua y patrimonio
El español es idioma oficial del Estado y vínculo
común de unidad nacional. Las lenguas originarias son patrimonio cultural de la
Nación y serán protegidas dentro de sus comunidades.
La educación secundaria incluirá, conforme a ley,
formación en latín, griego, filosofía, historia, derecho, ética y cultura
clásica occidental e hispánica.
Artículo 39. Patrimonio cultural
El Estado protegerá templos, archivos, documentos,
monumentos, ciudades históricas, tradiciones religiosas, fiestas populares,
arte sacro, literatura, música, arquitectura, patrimonio indígena, hispánico y
mestizo.
Toda destrucción, tergiversación o comercialización
ilícita del patrimonio será sancionada civil, administrativa y penalmente.
Artículo 40. Religión y moral pública
La Nación reconoce la centralidad histórica de la
Iglesia Católica y de la moral cristiana en la formación del Ecuador. El Estado
garantiza libertad religiosa, sin permitir que ninguna confesión, ideología o
movimiento imponga normas contrarias a la ley natural, la familia, la soberanía
nacional o el orden constitucional.
La enseñanza pública podrá incluir formación ética
cristiana y conocimiento objetivo del cristianismo como fundamento cultural de
la Nación, sin coacción de conciencia.
Artículo 41. Comunidad Hispánica de Naciones
El Ecuador reconoce su pertenencia histórica,
cultural, jurídica, lingüística y espiritual a la Comunidad Hispánica de
Naciones.
El Estado promoverá cooperación educativa, cultural,
científica, diplomática, jurídica, económica y religiosa con los pueblos
hispánicos, respetando la soberanía nacional, la autonomía regional, el derecho
de gentes y la identidad cristiana.
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO
Artículo 42. División de funciones
El poder público se ejerce mediante funciones
separadas, coordinadas y recíprocamente limitadas:
1. Función de la Corona, cuando se active la
restitución monárquica hispánica.
2. Función Ejecutiva o Gobierno Civil.
3. Función Legislativa.
4. Función Judicial.
5. Función Electoral.
6. Función de Control y Responsabilidad Pública.
Ninguna autoridad podrá concentrar funciones
esenciales de otra, salvo en los casos expresamente previstos por esta
Constitución y bajo control jurisdiccional.
Artículo 43. Gobierno civil ordinario
El Gobierno civil ordinario corresponde al Cónsul
Mayor del Estado Ecuatoriano y al Gabinete de Ministros.
El Gobierno civil administra la política interna, el
presupuesto, los servicios públicos, la coordinación ministerial y la ejecución
de las leyes legítimas. No ejerce mando supremo sobre las Fuerzas Armadas
cuando la restitución monárquica haya sido activada.
Artículo 44. Cónsul Mayor del Estado Ecuatoriano
El Cónsul Mayor del Estado Ecuatoriano, también
denominado Jefe de Gobierno del Gabinete de Ministros, es la máxima autoridad
civil ordinaria de la administración pública nacional.
Será elegido por el Senado conforme al procedimiento
establecido en esta Constitución. Responderá políticamente ante el Senado y
jurídicamente ante los tribunales competentes.
Artículo 45. Funciones del Cónsul Mayor
Corresponde al Cónsul Mayor:
1. Dirigir la política interna del Estado.
2. Coordinar el Gabinete de Ministros.
3. Ejecutar el presupuesto nacional.
4. Presentar el plan de gobierno ante el Senado.
5. Administrar los servicios públicos nacionales.
6. Coordinar con las regiones federadas y los
municipios.
7. Ejecutar las leyes legítimamente aprobadas.
8. Responder políticamente ante el Senado.
9. Proteger la vida, la familia, el trabajo, la
educación, la salud, la seguridad interna y el bien común.
Artículo 46. Designación del Cónsul Mayor
El Cónsul Mayor será elegido por el Senado a partir de
ternas presentadas por partidos nacionales, regiones federadas o coaliciones
parlamentarias legítimas, conforme a la ley constitucional.
Su elección requerirá mayoría absoluta en primera y
segunda votación. Si no se alcanzare dicha mayoría, se procederá a una tercera
votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido quien obtenga
mayoría simple.
El Rey, una vez activada la restitución monárquica,
formalizará el nombramiento mediante acto solemne, salvo impedimento
constitucional manifiesto declarado por el Tribunal Constitucional.
Artículo 47. Duración del Gobierno
El Cónsul Mayor y su Gabinete durarán siete años en
funciones, salvo renuncia, censura constitucional, incapacidad permanente,
sentencia firme, crisis de gobernabilidad declarada o disolución extraordinaria
conforme a esta Constitución.
El Cónsul Mayor no podrá ser reelegido de manera
inmediata.
Artículo 48. Gabinete de Ministros
Los Ministros integran el Gabinete del Cónsul Mayor y
dirigen las carteras administrativas del Estado.
Deberán poseer competencia técnica, probidad moral,
fidelidad constitucional y compromiso con la ley natural, la doctrina social
cristiana y el bien común.
Artículo 49. Senado de la Nación
El Senado de la Nación es el órgano legislativo
superior de la Nación ecuatoriana. Representa al pueblo, a las regiones
federadas y a la continuidad institucional del Estado dentro del orden
cristiano, hispánico, federal y democrático.
Corresponde al Senado legislar, elegir al Cónsul
Mayor, fiscalizar al Gobierno, aprobar el presupuesto nacional, ratificar
tratados estratégicos, autorizar endeudamiento público, ejercer juicio político
y participar en el procedimiento de crisis de gobernabilidad.
Artículo 50. Congresos Regionales
Cada región federada tendrá un Congreso Regional
elegido por sufragio universal, con competencias legislativas regionales,
presupuestarias, fiscalizadoras y de planificación territorial, dentro del
marco de la Constitución y de las leyes nacionales.
Artículo 51. Municipios y gobiernos locales
Los municipios son órganos fundamentales de la vida
política y social. Gozan de autonomía administrativa, financiera y normativa en
materia local, respetando la Constitución, la ley natural, la unidad nacional y
el bien común.
Artículo 52. Función Judicial
La Función Judicial es independiente, imparcial y
autónoma. Su finalidad es administrar justicia, proteger derechos
fundamentales, controlar la constitucionalidad, garantizar el debido proceso y
evitar abusos de cualquier poder público o privado.
Artículo 53. Corte Suprema y Tribunal Constitucional
La Corte Suprema de Justicia será el máximo órgano
jurisdiccional ordinario.
El Tribunal Constitucional será garante de la
supremacía constitucional, la ley natural, los derechos fundamentales, la
distribución de competencias, los límites del poder regio y las cláusulas
permanentes de la Constitución.
Artículo 54. Ministerio Público
El Ministerio Público es órgano autónomo encargado de
investigar y perseguir delitos, proteger víctimas, garantizar objetividad
procesal y defender la legalidad.
Artículo 55. Consejo de la Función Judicial
El Consejo de la Función Judicial administrará la
carrera judicial, evaluará jueces y fiscales, protegerá independencia funcional
y sancionará faltas graves sin interferir en criterios jurisdiccionales
legítimos.
Artículo 56. Función Electoral
La Función Electoral será ejercida por un Consejo
Electoral Nacional autónomo, encargado de organizar elecciones, consultas,
referendos, registro de partidos, control de financiamiento político y
proclamación de resultados.
Artículo 57. Contraloría y control público
La Contraloría General del Estado auditará el uso de
recursos públicos, contratos, inversiones, endeudamiento, empresas públicas,
gobiernos regionales y municipales, y personas privadas que administren fondos
estatales. La corrupción grave será imprescriptible en materia de recuperación
patrimonial y causará inhabilitación perpetua para cargo público cuando exista
sentencia firme.
TÍTULO VII
PARTIDOS, ELECCIONES Y REPRESENTACIÓN
Artículo 58. Partidos políticos
1.
Naturaleza y finalidad.
a) Los partidos políticos son instrumentos orgánicos
de participación ciudadana, formación cívica, representación social y
elaboración de planes de gobierno. No son propietarios del Estado, no
constituyen castas electorales, no pueden apropiarse de las instituciones
públicas ni sustituir la soberanía de Dios, la ley natural, el bien común o la
voluntad legítima de la Nación.
b) La finalidad propia de los partidos políticos es
ordenar la acción pública al bien común temporal, conforme a la Constitución,
la ley natural, la moral cristiana, la dignidad de la persona humana, la
familia, la justicia social, la unidad nacional y la continuidad histórica del
Ecuador.
c) La actividad política no podrá reducirse a
propaganda, caudillismo, reparto de cargos, clientelismo, marketing electoral,
resentimiento social, lucha de clases, intereses oligárquicos, imposición
ideológica o captura del Estado.
2.
Visión de gobierno.
a) Todo partido político deberá condensar una visión
coherente de gobierno, fundada en la verdad, la justicia, la dignidad humana,
la familia, el trabajo digno, la propiedad privada con función social, la
subsidiariedad, la solidaridad, la seguridad pública, la educación integral, la
salud, la defensa nacional y la continuidad histórica de la Nación.
b) Ningún partido podrá presentarse como mera
maquinaria electoral. Para ser reconocido legalmente deberá acreditar doctrina
política, programa de gobierno, estructura territorial, formación cívica
interna, transparencia financiera y compromiso efectivo con los bienes públicos
esenciales.
c) La doctrina política de los partidos deberá
respetar la Cristiandad como fundamento histórico de la Nación, la enseñanza de
Santo Tomás sobre la ley y el bien común, la doctrina social de la Iglesia, el
derecho de gentes, la tradición hispánica y la unidad espiritual de la
Hispanidad.
3.
Requisitos de constitución.
a) Los partidos políticos nacionales deberán
constituirse con el respaldo mínimo del quince por ciento del padrón electoral
nacional, distribuido proporcionalmente en al menos cuatro de las cinco
regiones federadas.
b) Deberán contar con organización territorial
permanente en al menos dos tercios de las provincias del país.
c) Deberán presentar ante el Consejo Electoral
Nacional:
i. Declaración doctrinal compatible con la
Constitución, la ley natural, el orden democrático cristiano, la unidad
nacional y la soberanía del Ecuador.
ii. Estatuto interno democrático.
iii. Plan nacional de gobierno.
iv. Programa económico, social, educativo, sanitario,
laboral, territorial y de seguridad pública.
v. Código de ética.
vi. Régimen interno de disciplina y sanciones.
vii. Sistema transparente de financiamiento,
contabilidad, auditoría y publicación de aportes.
viii. Escuela de formación cívica y política para
afiliados, candidatos y autoridades electas.
4.
Programa mínimo obligatorio.
a) Todo partido político deberá presentar propuestas
verificables sobre:
i. Protección de la vida humana desde la concepción
hasta la muerte natural.
ii. Defensa y fortalecimiento de la familia natural.
iii. Salud pública universal, sostenible, eficiente y
subsidiaria.
iv. Seguridad ciudadana, justicia penal, defensa
nacional y combate al crimen organizado.
v. Trabajo digno, salario justo, estabilidad laboral,
productividad y protección de la pequeña y mediana empresa.
vi. Educación básica y secundaria gratuita, integral,
científica, ética y conforme a la identidad cristiana e hispánica de la Nación.
vii. Universidad pública de calidad, meritocrática,
investigativa y orientada al desarrollo nacional.
viii. Formación técnica y profesional vinculada al
trabajo, a la producción y a las necesidades reales del país.
ix. Vivienda digna, ordenamiento territorial y acceso
familiar a servicios básicos.
x. Protección de la propiedad privada con función
social.
xi. Política fiscal responsable, sin endeudamiento
usurario ni gasto clientelar.
xii. Protección ambiental conforme al bien común, a la
salud pública y a la soberanía nacional.
xiii. Fortalecimiento de municipios, regiones
federadas, cuerpos intermedios y comunidades locales.
b) Ningún partido podrá alegar ideología, programa
económico, presión internacional, interés de mercado o mayoría electoral para
abandonar deliberadamente la garantía de salud, seguridad, trabajo, salario
justo, educación básica y secundaria, universidad pública, vivienda, seguridad
social, justicia y defensa nacional.
5.
Democracia interna.
a) Los partidos políticos deberán organizarse
democráticamente, con elección periódica de autoridades internas, participación
efectiva de afiliados, rendición de cuentas, registro público de decisiones y
mecanismos de impugnación.
b) La selección de candidatos podrá realizarse
mediante elecciones primarias, convenciones internas, colegios territoriales,
asambleas regionales o mecanismos mixtos, siempre que se garantice
participación real y se impida la imposición oligárquica de candidaturas.
c) Para ser candidato a cargo público por un partido
político se requerirá:
i. Probidad notoria.
ii. Ausencia de condenas por delitos dolosos,
corrupción, narcotráfico, terrorismo, crimen organizado o violencia política.
iii. Formación mínima en Constitución, doctrina social
cristiana, administración pública y deberes del cargo.
iv. Declaración jurada de bienes, intereses y posibles
conflictos.
v. Compromiso formal de respetar la Constitución, la
ley natural, la unidad nacional y el bien común.
6.
Financiamiento.
a) Los partidos políticos deberán publicar sus
cuentas, aportes, gastos, contrataciones, donantes y fuentes de financiamiento.
b) Se prohíbe toda forma de financiación extranjera
ilícita, financiación anónima, financiación proveniente del crimen organizado,
contratistas públicos ocultos, fundaciones pantalla, organismos ideológicos
internacionales o grupos económicos que busquen capturar el Estado.
c) Los partidos podrán financiarse mediante:
i. Aportes lícitos de afiliados.
ii. Donaciones lícitas de ciudadanos nacionales,
dentro de límites fijados por la ley.
iii. Actividades lícitas de autofinanciamiento.
iv. Fondos públicos estrictamente regulados para
formación cívica y debate programático, cuando la ley lo permita y bajo
auditoría permanente.
d) La opacidad financiera, el financiamiento ilícito o
el ocultamiento de aportes será causal de multa, suspensión, pérdida de
inscripción y responsabilidad penal, según la gravedad del caso.
7.
Prohibiciones.
a) Se prohíbe la constitución, inscripción,
financiación o funcionamiento de partidos políticos:
i. Totalitarios.
ii. Separatistas o secesionistas.
iii. Terroristas o apologistas de la violencia
política.
iv. Socialcomunistas, marxistas revolucionarios o
colectivistas.
v. Supremacistas raciales, étnicos, religiosos o
culturales.
vi. Narcopolíticos o vinculados al crimen organizado.
vii. Financiados por potencias extranjeras, redes
criminales, corporaciones transnacionales ilícitas u organismos ideológicos
contrarios a la soberanía nacional.
viii. Contrarios a la dignidad humana, la familia
natural, la propiedad legítima, la libertad religiosa, la unidad nacional o la
moral cristiana.
b) Se prohíbe igualmente el individualismo
libertario-capitalista convertido en doctrina política absoluta cuando pretenda
negar la función social de la propiedad, destruir la responsabilidad del Estado
respecto de bienes públicos esenciales, subordinar el trabajo al capital,
disolver la familia o reducir la Nación a un mercado sin deberes morales.
c) La prohibición de estas ideologías no impide el
debate académico, histórico o doctrinal, siempre que no se organice acción
política destinada a destruir el orden constitucional, la ley natural o el bien
común.
Artículo 59. Sistema electoral
1.
Principios generales.
a) Las elecciones serán libres, periódicas,
transparentes, fiscalizables y sometidas a control judicial.
b) El sistema electoral deberá garantizar
representación legítima, estabilidad institucional, gobernabilidad, control del
fraude, participación ciudadana, transparencia del escrutinio y respeto a la
unidad nacional.
c) La democracia electoral no podrá ser entendida como
soberanía absoluta de la masa, sino como mecanismo prudencial de participación
política dentro de los límites de la ley natural, la Constitución, el bien
común y la moral objetiva.
2.
Representación proporcional y gobernabilidad.
a) Se garantizará representación proporcional de
minorías políticas legítimas, siempre que posean arraigo social suficiente y
respeten la Constitución.
b) La representación proporcional no podrá utilizarse
para fragmentar artificialmente el Estado, multiplicar partidos sin base real,
bloquear indefinidamente la gobernabilidad o permitir la captura institucional
por minorías ideológicas.
c) La ley establecerá umbrales razonables de
representación, alianzas, coaliciones y distribución de escaños, procurando
equilibrio entre pluralidad política y estabilidad del gobierno.
3.
Control electoral.
a) El Consejo Electoral Nacional organizará,
supervisará y fiscalizará los procesos electorales.
b) Los partidos, movimientos y candidatos tendrán
derecho a fiscalizar las mesas de votación, recibir copias de actas, impugnar
irregularidades y acceder a mecanismos de revisión inmediata.
c) Todo proceso electoral deberá contar con auditoría
técnica, custodia documental, mecanismos de trazabilidad, publicidad de
resultados y control jurisdiccional.
d) Las impugnaciones deberán resolverse en plazos
breves, con motivación pública y posibilidad de revisión ante tribunal
competente.
4.
Sufragio.
a) El sufragio será personal, directo, secreto, igual
y no delegable, salvo los mecanismos de elección indirecta expresamente
previstos por esta Constitución.
b) El voto será obligatorio para los ciudadanos
mayores de veintiún años y facultativo para los ciudadanos de dieciséis a
veinte años, para los mayores de sesenta y cinco años y para quienes
justifiquen impedimento conforme a la ley.
c) La ley garantizará el voto de los ecuatorianos en
el exterior, de las personas con discapacidad, de las comunidades rurales y de
quienes se encuentren en condiciones especiales que dificulten su
participación.
5.
Colegio Electoral.
a) El Colegio Electoral Nacional participará en la
elección de autoridades superiores cuando esta Constitución así lo establezca.
b) Su composición deberá respetar población,
territorio, regiones federadas, provincias, distritos metropolitanos y
circunscripción exterior.
c) Los electores deberán votar conforme al mandato
popular expresado en sus respectivas circunscripciones, sin compraventa de
votos, transfuguismo fraudulento ni subordinación a intereses extranjeros.
d) La ley regulará la relación entre voto popular,
representación territorial y función del Colegio Electoral, evitando que este
se convierta en instrumento de oligarquías partidarias o de ruptura de la
voluntad legítima del pueblo.
6.
Candidaturas.
a) Toda candidatura deberá estar vinculada a un
programa político verificable.
b) Se prohíben candidaturas financiadas por crimen
organizado, potencias extranjeras, corporaciones ilícitas, redes de corrupción
o grupos contrarios a la soberanía nacional.
c) La ley podrá exigir formación mínima, declaración
jurada patrimonial, declaración de intereses, ausencia de inhabilidades y
compromiso constitucional para acceder a candidaturas nacionales, regionales o
municipales.
7.
Nulidad electoral.
a) Serán causas de nulidad total o parcial de una
elección:
i. Fraude comprobado.
ii. Compra de votos en escala relevante.
iii. Violencia o coacción electoral.
iv. Financiamiento ilícito determinante.
v. Manipulación informática.
vi. Alteración dolosa de actas.
vii. Intervención extranjera.
viii. Uso masivo de recursos públicos en favor de
candidaturas.
b) La nulidad será declarada por órgano competente,
con debido proceso, prueba suficiente y motivación pública.
Artículo 60. Prohibición de compra del poder político
1.
Prohibición general.
a) Se prohíbe toda forma de compra del poder político,
compra de votos, clientelismo, coacción electoral, financiamiento ilícito,
manipulación mediática fraudulenta, propaganda financiada por potencias
extranjeras, fraude informático, uso de recursos públicos para favorecer
candidaturas o distribución de beneficios estatales a cambio de apoyo político.
b) Ninguna autoridad, candidato, partido, movimiento,
empresa, sindicato, fundación, iglesia, organización no gubernamental, medio de
comunicación o potencia extranjera podrá condicionar beneficios, contratos,
subsidios, empleos, cargos, servicios públicos o protección estatal al voto o
apoyo político de los ciudadanos.
2.
Clientelismo y uso de recursos públicos.
a) Se prohíbe usar bienes públicos, programas
sociales, hospitales, escuelas, universidades, vivienda, bonos, alimentos,
seguridad, obras públicas o empleos estatales como instrumentos de presión
electoral.
b) Los bienes públicos esenciales, especialmente
salud, seguridad, trabajo, salario justo, educación básica y secundaria,
universidad pública, vivienda y seguridad social, no podrán convertirse en
moneda electoral ni en mecanismo de servidumbre política.
c) El funcionario que utilice recursos públicos para
favorecer candidaturas responderá administrativa, civil y penalmente, sin
perjuicio de la nulidad de los actos electorales afectados.
3.
Financiamiento ilícito.
a) Se prohíbe recibir, administrar, ocultar o
canalizar recursos provenientes de:
i. Crimen organizado.
ii. Narcotráfico.
iii. Trata de personas.
iv. Minería ilegal.
v. Contrabando.
vi. Corrupción pública o privada.
vii. Terrorismo.
viii. Potencias extranjeras.
ix. Organismos ideológicos internacionales que busquen
interferir en la soberanía nacional.
x. Empresas contratistas del Estado cuando exista
conflicto de interés.
b) El financiamiento ilícito será causal de pérdida de
inscripción del partido o movimiento, nulidad de candidaturas, pérdida del
cargo obtenido e inhabilitación política, sin perjuicio de responsabilidad
penal.
4.
Propaganda y manipulación.
a) Se prohíbe la propaganda electoral basada en
falsedad deliberada, manipulación dolosa, difamación, incitación al odio,
apología de la violencia, destrucción de símbolos nacionales, ataque a la
familia, subordinación a intereses extranjeros o promoción de ideologías
contrarias a la Constitución.
b) Los medios de comunicación, plataformas digitales y
empresas tecnológicas que intervengan en procesos electorales deberán respetar
la transparencia, la igualdad de condiciones y la soberanía informativa del
Estado.
c) La ley regulará la propaganda electoral digital, la
publicidad segmentada, el uso de datos personales, la inteligencia artificial y
los mecanismos automatizados de influencia política, sin vulnerar la libertad
legítima de expresión.
5.
Sanciones.
a) La infracción grave de este artículo producirá,
según corresponda:
i. Nulidad de candidaturas.
ii. Pérdida de inscripción del partido o movimiento.
iii. Pérdida del cargo obtenido mediante fraude o
compra política.
iv. Responsabilidad penal de candidatos, dirigentes,
financistas y funcionarios.
v. Inhabilitación política temporal o permanente.
vi. Repetición económica contra quienes hubieren usado
recursos públicos.
vii. Decomiso de bienes provenientes de financiamiento
ilícito.
b) Las sanciones deberán imponerse mediante debido
proceso, prueba suficiente, proporcionalidad y control judicial.
6.
Protección del elector.
a) Todo ciudadano tiene derecho a votar sin coacción,
amenaza, presión económica, manipulación fraudulenta ni condicionamiento de
servicios públicos.
b) El Estado protegerá especialmente a trabajadores,
servidores públicos, beneficiarios de programas sociales, comunidades rurales,
estudiantes, pacientes, migrantes y personas vulnerables frente a presiones
electorales.
c) Toda denuncia de compra de votos, coacción o
clientelismo deberá ser investigada con prioridad por la autoridad electoral y
el Ministerio Público.
Artículo 61. Representación regional y territorial
1.
Principio general.
a) La ley electoral garantizará representación
equilibrada del pueblo, las provincias, las regiones federadas, los distritos
metropolitanos, los municipios y la circunscripción exterior.
b) La representación política deberá reflejar
simultáneamente la dignidad igual de los ciudadanos, la realidad territorial de
la Nación, la diversidad regional y la unidad del Estado.
c) Ningún sistema electoral podrá concentrar todo el
poder en mayorías urbanas, oligarquías partidarias, minorías ideológicas,
regiones privilegiadas o grupos sin arraigo social suficiente.
2.
Equilibrio territorial.
a) La representación nacional deberá impedir dos
desviaciones contrarias al bien común:
i. La tiranía de mayorías urbanas que desconozcan
regiones rurales, fronterizas, amazónicas, costeras o de menor población.
ii. La sobrerrepresentación artificial de minorías sin
arraigo suficiente, utilizadas para bloquear la gobernabilidad o imponer
agendas contrarias a la Nación.
b) La representación territorial deberá servir a la
unidad nacional, a la solidaridad entre regiones y al desarrollo equilibrado
del país.
c) La ley establecerá mecanismos de compensación
territorial que aseguren presencia política de regiones menos pobladas sin
destruir el principio de igualdad del voto.
3.
Representación de regiones federadas.
a) Cada región federada tendrá representación
garantizada en los órganos nacionales conforme a la Constitución y la ley.
b) La representación regional deberá considerar
población, extensión territorial, importancia estratégica, diversidad cultural,
aporte productivo, situación fronteriza y necesidades de desarrollo.
c) Las regiones federadas participarán en los
procedimientos constitucionales agravados que afecten soberanía, territorio,
régimen federal, restitución monárquica, defensa nacional, recursos
estratégicos o reforma constitucional.
4.
Representación provincial y municipal.
a) Las provincias y municipios son cuerpos políticos
naturales de articulación territorial y deberán contar con mecanismos de
representación en la vida pública nacional y regional.
b) La ley electoral garantizará que los intereses
locales puedan ser defendidos sin romper la unidad nacional ni convertir la
política en suma de privilegios cantonales o provinciales.
c) Los municipios tendrán derecho a participar en
consultas, planificación territorial, ordenamiento urbano, protección
ambiental, servicios públicos, seguridad local y desarrollo comunitario
conforme a la ley.
5.
Distritos metropolitanos.
a) Los distritos metropolitanos reconocidos por la ley
tendrán representación específica cuando su población, complejidad
administrativa, importancia económica o situación territorial lo justifique.
b) Dicha representación no podrá utilizarse para
otorgar privilegios políticos desproporcionados ni para someter a las regiones
vecinas a intereses metropolitanos.
c) Los distritos metropolitanos deberán coordinar su
desarrollo con regiones, provincias y municipios colindantes.
6.
Circunscripción exterior.
a) Los ecuatorianos residentes en el exterior tendrán
representación política conforme a la ley.
b) La representación exterior deberá defender los
derechos de los migrantes, la protección consular, la vinculación cultural con
la Nación, el retorno voluntario, la inversión productiva y la participación
responsable en la vida nacional.
c) La circunscripción exterior no podrá ser utilizada
por potencias extranjeras, organizaciones internacionales o grupos ideológicos
para interferir en la soberanía política del Ecuador.
7.
Minorías legítimas y arraigo social.
a) Las minorías políticas, culturales, territoriales o
sociales tendrán derecho a representación cuando posean arraigo real, respeten
la Constitución y actúen dentro del bien común.
b) La protección de minorías legítimas no autoriza
imposición ideológica, privilegios contrarios a la igualdad, ruptura de la
familia, secesión territorial, violencia política ni subordinación de la Nación
a intereses externos.
c) La ley determinará umbrales mínimos de
representación que eviten tanto la exclusión injusta como la fragmentación
artificial.
8.
Finalidad de la representación territorial.
a) La representación regional y territorial existe
para fortalecer la unidad nacional, distribuir prudentemente el poder, proteger
a las comunidades concretas, evitar centralismos abusivos y garantizar que
todas las regiones participen en la formación de la voluntad pública.
b) Toda representación deberá ordenarse al bien común nacional, a la justicia entre regiones, a la defensa de la soberanía y a la continuidad histórica del Ecuador como comunidad cristiana, hispánica, indígena, mestiza y federal.
TÍTULO VIII
LA CORONA HISPÁNICA, EL PODER DE
RESERVA Y LA CRISIS DE GOBERNABILIDAD
Artículo 62. Principio de Cristiandad y restitución de
la unidad hispánica
La Nación ecuatoriana reconoce que su orden político
no se funda en el laicismo masónico, en la soberanía absoluta de la masa, en el
liberalismo relativista ni en el estatismo revolucionario, sino en la
Cristiandad, en la ley natural, en la doctrina de Santo Tomás de Aquino, en la
Segunda Escolástica, en el derecho de gentes, en la doctrina social de la
Iglesia y en la vocación histórica de restaurar la unidad espiritual, jurídica,
cultural y política de la Hispanidad.
La restitución de la unidad hispánica no significa
anexión, colonia, subordinación extranjera ni absorción de la Nación
ecuatoriana por otro Estado, sino integración pactada, católica, federativa,
foral y subsidiaria de los pueblos hispánicos bajo una Corona común, limitada
por la ley natural, la ley divina, el derecho de gentes, los fueros legítimos,
la dignidad de la persona, la familia, la propiedad privada con función social
y el bien común.
Artículo 63. Rey de las Españas Occidentales y
Orientales
El Rey de las Españas Occidentales y Orientales es el
Jefe de Estado de la comunidad política hispánica restaurada y, en el Ecuador,
actúa como garante de la unidad nacional, custodio de la Cristiandad pública,
árbitro constitucional, símbolo de continuidad histórica y mando supremo de las
Fuerzas Armadas.
El Rey no es fuente absoluta de la ley, ni soberano
despótico, ni propietario del Estado. Su autoridad es ministerial, limitada y
ordenada al bien común. Está subordinado a Dios, a la ley natural, a la ley
divina, al derecho de gentes, a esta Constitución, a los pactos legítimos de la
Hispanidad y a los fueros propios de la Nación ecuatoriana.
Artículo 64. Procedimiento extraordinario de
restitución
La restitución monárquica hispánica no podrá ser
decretada por el Cónsul Mayor, el Senado, las Fuerzas Armadas, autoridad
religiosa, partido político, familia dinástica, organismo internacional ni
potencia extranjera. Solo podrá iniciarse mediante procedimiento constitucional
extraordinario compuesto por las siguientes etapas:
1. Propuesta formal aprobada por tres cuartas partes
del Senado de la Nación.
2. Dictamen favorable del Tribunal Constitucional
sobre compatibilidad con la ley natural, la soberanía nacional, los derechos
fundamentales, el régimen federal y las cláusulas permanentes de esta
Constitución.
3. Aprobación por dos tercios de los Congresos
Regionales en al menos cuatro de las cinco regiones federadas.
4. Referéndum nacional vinculante, con aprobación
mínima de dos tercios de los votos válidos y participación no inferior al
sesenta por ciento del padrón electoral.
5. Ratificación mediante pacto constitucional
hispánico, celebrado conforme al derecho de gentes y aprobado por el Senado.
6. Juramento público del Rey ante Dios, la Nación, la
Iglesia y la Constitución.
Artículo 65. Supresión de la Presidencia de la
República
Activada la restitución monárquica hispánica, no
existirá Presidente de la República.
Las funciones de Jefatura de Estado corresponderán al
Rey de las Españas Occidentales y Orientales.
La dirección ordinaria del gobierno civil
corresponderá al Cónsul Mayor del Estado Ecuatoriano, o Jefe de Gobierno del
Gabinete de Ministros, responsable ante el Senado, las regiones federadas, los
tribunales competentes y la Nación.
Artículo 66. Juramento del Rey
El Rey de las Españas Occidentales y Orientales, antes
de asumir cualquier autoridad reconocida por el Ecuador, deberá jurar:
1. Defender la fe católica, la ley natural, la
dignidad humana y la realeza social de Cristo.
2. Custodiar la soberanía, unidad territorial,
libertad política e identidad histórica del Ecuador.
3. Respetar la Constitución, el régimen federal, las
regiones, municipios, fueros legítimos y cuerpos intermedios.
4. Proteger la familia, la vida, la propiedad
legítima, el trabajo digno y la justicia social.
5. No usar las Fuerzas Armadas para fines partidistas,
tiránicos, oligárquicos, revolucionarios, ideológicos o contrarios al bien
común.
6. Someter sus actos al derecho de gentes, a la
doctrina de la guerra justa, al control constitucional y a la responsabilidad
moral ante Dios.
Artículo 67. Mando supremo y exclusivo sobre las
Fuerzas Armadas
Activada constitucionalmente la restitución
monárquica, el mando supremo de las Fuerzas Armadas corresponderá exclusiva e
indelegablemente al Rey de las Españas Occidentales y Orientales.
Ningún Cónsul Mayor, Ministro, Senado, Congreso
Regional, partido político, tribunal, autoridad administrativa o fuerza
extranjera podrá asumir, disputar o ejercer la Comandancia Suprema de las
Fuerzas Armadas.
El mando exclusivo del Rey comprende custodia superior
de la defensa nacional, dirección estratégica de las Fuerzas Armadas,
nombramiento de los altos mandos militares con control de idoneidad del Senado,
declaración de movilización militar conforme a la Constitución, protección de
la integridad territorial y coordinación de defensa común con los demás pueblos
de la Confederación Hispánica si existiere pacto válido.
Artículo 68. Límites al mando militar del Rey
El mando militar exclusivo del Rey no autoriza
gobierno absoluto, legislación por decreto, administración ordinaria del
Estado, intervención arbitraria en elecciones, suspensión indefinida de
derechos, persecución de opositores pacíficos ni uso partidista de las Fuerzas
Armadas.
Toda orden militar deberá respetar la Constitución, la
ley natural, el derecho de gentes, la doctrina de la guerra justa, la
protección de inocentes, el debido proceso, la proporcionalidad y el bien
común.
Será nula toda orden que disponga tortura, asesinato
de inocentes, desaparición forzada, persecución religiosa, guerra injusta,
saqueo, represión de protesta pacífica, entrega ilegítima de soberanía o
intervención militar en favor de facciones políticas.
Artículo 69. Poder de reserva del Rey
El Rey posee poder de reserva exclusivamente para
garantizar la continuidad del Estado, la defensa nacional, la integridad
territorial, la unidad de la Nación, la vigencia de la Constitución, el
restablecimiento de la gobernabilidad y la protección del bien común en
circunstancias excepcionales.
El poder de reserva no permite al Rey gobernar
ordinariamente, legislar por sí mismo, administrar recursos públicos sin
control, sustituir permanentemente al Senado, alterar elecciones, perseguir
opositores legítimos ni imponer políticas civiles ordinarias.
Artículo 70. Cierre de gobernabilidad
Existe cierre de gobernabilidad cuando se verifique
una situación grave, objetiva y persistente que impida el funcionamiento
ordinario del Estado y haga imposible la continuidad legítima del Gobierno o
del Senado.
La discrepancia política ordinaria, la impopularidad,
la crítica pública, la protesta pacífica, la oposición parlamentaria o la
diferencia prudencial en materias administrativas no constituyen cierre de
gobernabilidad.
Se considerarán causales de cierre de gobernabilidad:
1. Imposibilidad de elegir Cónsul Mayor después de
tres votaciones sucesivas y transcurridos noventa días desde la instalación del
Senado.
2. Rechazo reiterado e injustificado del presupuesto
nacional que paralice servicios esenciales durante más de ciento veinte días.
3. Ruptura manifiesta entre Senado y Gobierno que
impida aprobar leyes indispensables para salud, seguridad, defensa, justicia,
educación o estabilidad fiscal.
4. Bloqueo institucional deliberado destinado a
impedir el cumplimiento de la Constitución.
5. Corrupción generalizada del Gobierno o del Senado,
declarada preliminarmente por los órganos competentes.
6. Sedición institucional, captura criminal del
Estado, infiltración narcoterrorista o subordinación de autoridades a potencia
extranjera.
7. Incapacidad del Gobierno para preservar la unidad
nacional, la seguridad interna o la continuidad administrativa mínima del
Estado.
8. Violación grave y reiterada de la ley natural, la
dignidad humana, la familia, la propiedad legítima, la libertad religiosa, la
independencia judicial o el régimen federal.
Artículo 71. Declaración de cierre de gobernabilidad
El cierre de gobernabilidad solo podrá ser declarado
mediante procedimiento constitucional agravado. Podrán solicitarlo el Rey, el
Cónsul Mayor, un tercio del Senado, tres de las cinco regiones federadas o el
Tribunal Constitucional de oficio cuando exista ruptura institucional
manifiesta.
La declaración requerirá:
1. Informe motivado del Consejo de Estado.
2. Dictamen vinculante del Tribunal Constitucional.
3. Audiencia pública del Cónsul Mayor y del Presidente
del Senado.
4. Publicación de los hechos, pruebas y fundamentos
jurídicos.
5. Control posterior por las regiones federadas.
Sin dictamen favorable del Tribunal Constitucional, el
Rey no podrá disolver el Senado ni cesar al Gobierno por cierre de
gobernabilidad.
Artículo 72. Disolución extraordinaria del Senado
Declarado el cierre de gobernabilidad, el Rey podrá
disolver el Senado de la Nación mediante decreto regio motivado. El decreto de
disolución deberá:
1. Citar expresamente la causal constitucional.
2. Incorporar el dictamen del Tribunal Constitucional.
3. Convocar elecciones generales legislativas en un
plazo máximo de noventa días.
4. Prohibir toda prórroga del régimen interino.
5. Mantener vigentes los derechos fundamentales, la
autonomía regional, la independencia judicial y los órganos de control.
6. Someterse a publicación inmediata.
El Rey no podrá disolver el Senado más de una vez
dentro de un mismo período constitucional, salvo invasión, guerra declarada,
colapso criminal del Estado o traición institucional comprobada.
No podrá disolver el Senado durante los primeros doce
meses ni durante los últimos seis meses del período legislativo, salvo guerra,
invasión, sedición armada o imposibilidad absoluta de funcionamiento del Estado
declarada por el Tribunal Constitucional.
Artículo 73. Cesación del Cónsul Mayor y del Gabinete
Declarado el cierre de gobernabilidad, el Rey podrá
cesar al Cónsul Mayor y a su Gabinete cuando la permanencia de estos impida la
continuidad del Estado, agrave la crisis institucional o comprometa la
soberanía, la seguridad nacional o el bien común. El cese del Cónsul Mayor
requerirá:
1. Dictamen previo del Tribunal Constitucional.
2. Informe del Consejo de Estado.
3. Audiencia de defensa del Cónsul Mayor, salvo
imposibilidad material por fuga, rebelión, incapacidad absoluta o delito
flagrante contra el Estado.
4. Convocatoria inmediata a nueva elección de Senado o
a nuevo procedimiento de investidura, según corresponda.
La cesación no extingue la responsabilidad civil,
penal, política o administrativa de los funcionarios cesados.
Artículo 74. Gobierno de Custodia Regia
Disuelto el Senado o cesado el Cónsul Mayor, el Rey
asumirá la Custodia Regia del Estado hasta la elección e instalación del nuevo
Gobierno.
La Custodia Regia no constituye gobierno ordinario ni
monarquía absoluta. Es un régimen excepcional, temporal, limitado y orientado
exclusivamente a preservar la continuidad institucional, convocar elecciones,
proteger la seguridad nacional y evitar el vacío de poder.
Durante la Custodia Regia, el Rey ejercerá sus
funciones mediante un Gobierno de Custodia integrado por ministros técnicos, no
partidistas, de probidad notoria, designados con informe del Consejo de Estado
y control del Tribunal Constitucional.
Artículo 75. Límites del Gobierno de Custodia
Durante la Custodia Regia no podrán realizarse:
1. Reformas constitucionales.
2. Tratados internacionales que comprometan soberanía,
territorio, defensa o recursos estratégicos.
3. Endeudamiento público extraordinario, salvo
necesidad urgente aprobada por el Tribunal Constitucional y la Contraloría.
4. Privatización o estatización de sectores
estratégicos.
5. Reforma electoral sustancial.
6. Persecución de opositores políticos.
7. Suspensión general de derechos fundamentales.
8. Cambios permanentes en educación, familia, salud,
justicia o régimen económico.
9. Nombramientos definitivos en órganos de control,
cortes superiores o autoridades electorales, salvo necesidad institucional
insuperable.
El Gobierno de Custodia solo podrá dictar medidas de
administración ordinaria, seguridad, continuidad presupuestaria, protección de
servicios esenciales y convocatoria electoral.
Artículo 76. Duración de la Custodia Regia
La Custodia Regia durará hasta la instalación del
nuevo Senado y la elección del nuevo Cónsul Mayor.
En ningún caso podrá exceder ciento ochenta días,
salvo guerra exterior, invasión, catástrofe nacional o imposibilidad material
de realizar elecciones, declarada por el Tribunal Constitucional y revisada
cada treinta días.
Si vencido el plazo no se hubieren realizado
elecciones por causa imputable al Rey o al Gobierno de Custodia, el Tribunal
Constitucional declarará la nulidad de la prórroga, activará el Consejo de
Estado y ordenará la convocatoria electoral inmediata.
Artículo 77. Culminación del período constitucional
El nuevo Senado y el nuevo Cónsul Mayor elegidos
después de una disolución extraordinaria culminarán el período constitucional
originalmente previsto para las autoridades cesadas, salvo que el referéndum
convocado junto con las elecciones autorice el inicio de un nuevo período
completo.
La disolución no podrá utilizarse para reiniciar
indefinidamente períodos constitucionales ni para prolongar el mando del Rey,
del Gobierno de Custodia, de partidos o de autoridades interinas.
Artículo 78. Responsabilidad del Rey en el ejercicio
del poder de reserva
El Rey es inviolable en su dignidad personal como Jefe
de Estado, pero sus actos de poder de reserva estarán sujetos a control
constitucional, registro público, motivación jurídica y responsabilidad
institucional.
Todo acto regio de disolución, cese de Gobierno,
movilización militar interna o declaración de Custodia Regia requerirá refrendo
del Canciller Mayor de la Corona o del Ministro de Justicia Constitucional,
salvo caso de guerra, invasión o rebelión armada.
Si el Rey utilizare el poder de reserva para destruir
la Constitución, favorecer una facción, entregar soberanía, impedir elecciones,
reprimir oposición pacífica o perpetuarse en el mando ordinario, el Tribunal
Constitucional podrá declarar la ruptura del juramento regio y activar el
procedimiento de Regencia, suspensión o desconocimiento constitucional conforme
a la ley.
Artículo 79. Consejo de Estado de la Cristiandad
Ecuatoriana
El Consejo de Estado es el órgano superior de
consulta, prudencia institucional y equilibrio entre Corona, Senado, Gobierno,
regiones, justicia y cuerpos intermedios. Estará integrado por:
1. El Presidente del Senado.
2. El Presidente del Tribunal Constitucional.
3. El Presidente de la Corte Suprema.
4. El Contralor General del Estado.
5. El Defensor del Pueblo.
6. Un representante por cada región federada.
7. El Primado de la Iglesia Católica en el Ecuador o
su delegado.
8. Un representante de las universidades acreditadas.
9. Un representante de los cuerpos intermedios
reconocidos por la ley.
El Consejo de Estado no gobierna ni legisla. Emite
informes de prudencia constitucional, especialmente en crisis de
gobernabilidad, estados de excepción, disolución del Senado, cesación del
Cónsul Mayor, tratados de integración hispánica y relaciones con la Santa Sede.
Artículo 80. Tribunal Constitucional como límite del
poder regio
El Tribunal Constitucional es el garante jurídico de
que el poder de reserva del Rey no degenere en absolutismo. Sus dictámenes
serán obligatorios en los casos de:
1. Cierre de gobernabilidad.
2. Disolución del Senado.
3. Cesación del Cónsul Mayor.
4. Prórroga de Custodia Regia.
5. Movilización militar interna por crisis política.
6. Restricción extraordinaria de derechos.
7. Conflicto entre Corona, Senado, Gobierno y regiones
federadas.
El Rey no podrá invocar la Cristiandad, la Hispanidad,
la defensa nacional o la unidad del Estado para desconocer el control
constitucional.
Artículo 81. Prohibición de falsas restauraciones
No se reconocerá como restitución legítima ninguna
tentativa que implique:
1. Subordinación política del Ecuador a un Estado
extranjero.
2. Imposición militar, oligárquica, masónica,
revolucionaria o partidista de una dinastía.
3. Supresión de la soberanía nacional, del régimen
federal, de la independencia judicial o de derechos fundamentales.
4. Restauración absolutista, regalista, liberal
anticristiana o contraria a la doctrina social de la Iglesia.
5. Uso de la monarquía como instrumento de intereses
económicos, geopolíticos, partidarios o ideológicos ajenos al bien común.
6. Negación de la dignidad histórica de los pueblos
indígenas, mestizos, hispánicos y afroecuatorianos que integran la Nación.
TÍTULO IX
SEGURIDAD, DEFENSA Y GUERRA JUSTA
Artículo 82. Seguridad nacional
La seguridad nacional se funda en la protección de la
vida, la soberanía, la integridad territorial, el orden constitucional, la paz
social, la propiedad legítima, los servicios esenciales y la identidad
histórica de la Nación.
Artículo 83. Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas son institución permanente,
profesional, jerárquica, obediente, no deliberante en política partidista y
destinada a la defensa de la soberanía, la integridad territorial, el orden
constitucional y la protección de la Nación frente a amenazas graves.
Artículo 84. Policía Nacional
La Policía Nacional garantiza seguridad interna, orden
público, investigación auxiliar, protección ciudadana y cumplimiento de la ley,
bajo autoridad civil ordinaria del Cónsul Mayor y control judicial.
Artículo 85. Doctrina de guerra justa
La guerra es siempre un mal grave y solo podrá
admitirse como último recurso cuando sea necesaria para defender la vida de la
población, la soberanía nacional, la integridad territorial, la libertad
legítima de la Nación o el orden constitucional frente a agresión injusta,
actual o inminente.
Toda acción armada deberá cumplir las condiciones
clásicas de guerra justa:
1. Autoridad legítima.
2. Causa justa.
3. Recta intención.
4. Último recurso.
5. Proporcionalidad.
6. Razonable esperanza de éxito.
7. Protección de inocentes.
8. Respeto al derecho de gentes.
9. Control jurídico posterior.
Artículo 86. Prohibición de guerra injusta
Se prohíbe toda guerra de conquista, venganza,
expansión ideológica, persecución religiosa, exterminio cultural, saqueo
económico o dominación imperial.
Las Fuerzas Armadas no podrán ser utilizadas para
perpetuar autoridades, favorecer partidos, imponer doctrinas, proteger
intereses privados ilegítimos o reprimir disidencia pacífica.
Artículo 87. Estados de excepción
Los estados de excepción solo procederán por invasión,
guerra, terrorismo, insurgencia armada, catástrofe, colapso institucional o
amenaza grave al orden constitucional.
Serán temporales, proporcionales, controlados por el
Senado y revisables por el Tribunal Constitucional. Nunca podrán suspender la
dignidad humana, la prohibición de tortura, el derecho a defensa, la protección
de inocentes ni la responsabilidad de las autoridades.
TÍTULO X
SANTA SEDE, TERRITORIOS ECLESIÁSTICOS Y MISIONES DIPLOMÁTICAS
Artículo 88. Reconocimiento de la Santa Sede
El Ecuador reconoce a la Santa Sede como sujeto
soberano de derecho internacional, autoridad espiritual de la Iglesia Católica
y centro visible de comunión de la Cristiandad.
Las relaciones entre el Ecuador y la Santa Sede se
regirán por concordato, tratados especiales, derecho de gentes, respeto a la
libertad de la Iglesia, cooperación leal y reconocimiento de la misión
espiritual, educativa, caritativa y cultural de la Iglesia Católica.
Artículo 89. Nunciatura Apostólica y precedencia
diplomática
La Nunciatura Apostólica será reconocida como misión
diplomática de la Santa Sede en el Ecuador, con las inmunidades, privilegios e
inviolabilidades propias del derecho diplomático y de los tratados aplicables.
El Nuncio Apostólico gozará de la precedencia
diplomática que la tradición cristiana, el derecho internacional y los acuerdos
entre el Ecuador y la Santa Sede reconozcan.
Artículo 90. Territorios eclesiásticos con régimen
especial
El Estado ecuatoriano podrá reconocer, conceder o
proteger inmuebles destinados a la Santa Sede, a la Nunciatura Apostólica, a
seminarios, universidades pontificias, archivos eclesiásticos, tribunales
canónicos, casas religiosas, hospitales, obras de caridad, templos, basílicas,
santuarios o instituciones de formación cristiana, bajo régimen jurídico
especial.
Dicho régimen podrá incluir inviolabilidad, protección
patrimonial, exención tributaria razonable, inmunidad funcional, administración
eclesiástica propia y garantías contra expropiación, siempre que se establezca
mediante concordato, tratado internacional, ley constitucional o convenio
aprobado por el Senado.
Artículo 91. Prohibición de cesión unilateral o
confiscatoria
Ningún bien público, privado, eclesiástico o
patrimonial podrá ser cedido a la Santa Sede sin procedimiento legal,
consentimiento de las partes legítimas, aprobación del Senado cuando
corresponda y respeto al bien común.
La cesión o reconocimiento de régimen especial a favor
de la Santa Sede no podrá encubrir confiscación, perjuicio a terceros, despojo
de comunidades locales, evasión penal, impunidad civil ni lesión de la
soberanía nacional.
Artículo 92. Naturaleza de la extraterritorialidad
eclesiástica
El régimen especial concedido a ciertos bienes de la
Santa Sede en el Ecuador podrá denominarse extraterritorial por analogía
diplomática, siempre que así lo establezca el tratado respectivo.
Dicha extraterritorialidad no implicará ruptura de la
soberanía ecuatoriana ni creación automática de un Estado extranjero dentro del
territorio nacional, salvo que un tratado constitucional expresamente lo
disponga y sea aprobado por el procedimiento agravado previsto para materias de
soberanía.
La extraterritorialidad eclesiástica se entenderá
principalmente como inmunidad, inviolabilidad, autonomía funcional y protección
jurídica para el cumplimiento de fines espirituales, diplomáticos, educativos,
caritativos, culturales y canónicos.
Artículo 93. Embajadas y misiones extranjeras
Las embajadas, consulados y misiones diplomáticas
acreditadas ante el Ecuador gozarán de inviolabilidad, inmunidades y
privilegios conforme al derecho internacional y a los tratados vigentes.
Los locales diplomáticos no constituyen territorio
soberano extranjero, salvo disposición expresa de tratado constitucional. Su
inviolabilidad no exime a la misión ni a sus agentes del deber de respetar las
leyes ecuatorianas y de no interferir en los asuntos internos de la Nación.
Artículo 94. Límites a la actividad diplomática
extranjera
Ninguna embajada, consulado, misión internacional,
organismo multilateral, fundación extranjera o agencia de cooperación podrá
utilizar sus inmunidades para promover sedición, corrupción, ingeniería
ideológica, imposición cultural, financiamiento ilegal de partidos, propaganda
contra la familia, subversión educativa, espionaje o actividades contrarias a
la soberanía, la ley natural, la moral cristiana y el bien común.
Artículo 95. Protección de templos, archivos y
jurisdicción canónica
Los templos católicos, archivos eclesiásticos,
cementerios, seminarios, monasterios, casas religiosas, tribunales canónicos y
bienes destinados al culto gozarán de especial protección jurídica por su valor
espiritual, histórico, cultural y social.
La jurisdicción canónica será respetada en materias
espirituales, sacramentales, disciplinarias internas, matrimoniales canónicas y
de gobierno eclesiástico, sin perjuicio de la jurisdicción civil del Estado en
materias penales, patrimoniales, laborales o de protección de derechos
fundamentales.
Artículo 96. Cooperación entre Iglesia y Estado
El Estado y la Iglesia Católica cooperarán, cada uno
en su orden propio, para la defensa de la vida, la familia, la educación, la
salud, la caridad, la cultura, el patrimonio, la paz social y la formación
moral de la Nación.
Esta cooperación no convierte al Estado en órgano
eclesiástico ni a la Iglesia en órgano estatal. La Cristiandad política supone
distinción de potestades, subordinación de ambas al orden querido por Dios y
cooperación para el bien común temporal y espiritual del pueblo.
TÍTULO XI
RESPONSABILIDAD, JUSTICIA PENAL Y SANCIONES
Artículo 97. Responsabilidad de autoridades
Toda autoridad pública responde política,
administrativa, civil y penalmente por sus actos u omisiones. Ningún cargo
confiere impunidad.
La obediencia jerárquica no exime responsabilidad
cuando la orden sea manifiestamente contraria a la ley natural, la
Constitución, la dignidad humana o el derecho de gentes.
Artículo 98. Delitos contra la Nación
Constituyen delitos gravísimos contra la Nación:
traición a la Patria, terrorismo, genocidio, crímenes de lesa humanidad,
corrupción estructural, entrega ilegítima de soberanía, narcotráfico de alta
escala, crimen organizado transnacional, destrucción ambiental dolosa masiva,
financiamiento de insurgencia armada y sabotaje de infraestructura estratégica.
Artículo 99. Pena máxima
No se admite la pena de muerte.
La cadena perpetua será la pena máxima y solo podrá
imponerse por delitos de extrema gravedad contra la vida, la soberanía
nacional, la seguridad de la población, la infancia, la integridad territorial
o el bien común, mediante sentencia firme, debido proceso y revisión judicial
periódica conforme a ley.
Artículo 100. Finalidad de la pena
La pena se orientará a la justicia, reparación del
daño, protección de la sociedad, reconocimiento del mal cometido, corrección
moral y, cuando sea posible, reinserción del condenado.
Se prohíbe toda pena cruel, degradante, vengativa o
contraria a la dignidad humana.
TÍTULO XII
REFORMA CONSTITUCIONAL Y
CLÁUSULAS PERMANENTES
Artículo 101. Reforma constitucional
La Constitución podrá reformarse mediante
procedimiento agravado que incluya aprobación del Senado, dictamen del Tribunal
Constitucional, participación regional y referéndum nacional cuando la reforma
afecte fundamentos del Estado, derechos fundamentales, estructura federal,
defensa, tratados, régimen electoral o apertura monárquica.
Artículo 102. Cláusulas permanentes
Son cláusulas permanentes de esta Constitución:
1. La soberanía de Dios.
2. La subordinación del poder humano a la ley natural
y al bien común.
3. La dignidad inviolable de la persona desde la
concepción hasta la muerte natural.
4. La protección de la familia fundada en matrimonio
entre varón y mujer.
5. La propiedad privada con función social.
6. La subsidiariedad y la solidaridad.
7. La libertad religiosa rectamente ordenada.
8. La independencia judicial.
9. La división de funciones.
10. La responsabilidad de los gobernantes.
11. La unidad nacional.
12. El régimen federal solidario.
13. La prohibición de ideologías totalitarias o
disolventes del orden moral.
14. La prohibición de la tiranía de la masa.
15. La prohibición del colectivismo socialcomunista y
del individualismo libertario-capitalista.
16. La apertura a la restitución monárquica hispánica
solo mediante procedimiento constitucional extraordinario.
17. El mando supremo y exclusivo del Rey de las
Españas Occidentales y Orientales sobre las Fuerzas Armadas, únicamente si la
restitución es activada conforme a esta Constitución.
Artículo 103. Nulidad de actos contrarios a las
cláusulas permanentes
Toda reforma, tratado, sentencia, decreto, ley,
consulta, acto administrativo, orden militar o decisión política que pretenda
abolir las cláusulas permanentes será nula de pleno derecho.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Disposición I. Entrada en vigencia
La presente Constitución entrará en vigencia
inmediatamente después de su aprobación por referéndum nacional. Todas las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas deberán adecuarse a esta
Constitución en un plazo máximo de doce meses.
Disposición II. Transición institucional
Aprobada esta Constitución, las instituciones
existentes continuarán ejerciendo sus funciones hasta la instalación de los
nuevos órganos constitucionales, sin atribuirse poderes extraordinarios. La
transición será supervisada por el Tribunal Constitucional, el Consejo
Electoral Nacional, la Contraloría y observadores nacionales.
Disposición III. Elecciones iniciales
Las primeras elecciones bajo esta Constitución se
realizarán en el plazo que determine la ley transitoria, garantizando elección
de autoridades nacionales, regionales y municipales.
Disposición IV. Adecuación del sistema judicial
La Función Judicial será reorganizada conforme a los
principios de independencia, mérito, probidad, oralidad, publicidad,
especialización y tutela judicial efectiva.
Disposición V. Régimen de Fuerzas Armadas antes de la
restitución
Mientras no se active la restitución monárquica, las
Fuerzas Armadas permanecerán bajo el mando establecido por el régimen
republicano transitorio conforme a la ley constitucional.
Una vez activada la restitución, la Comandancia
Suprema pasará automáticamente al Rey de las Españas Occidentales y Orientales,
sin que ello altere la continuidad administrativa, presupuestaria y profesional
de las Fuerzas Armadas.
Disposición VI. Ley constitucional de restitución
Si el procedimiento de restitución monárquica fuere
aprobado, el Senado deberá expedir una Ley Constitucional de Restitución que
regule:
1. Reconocimiento del Rey.
2. Juramento.
3. Relación entre Corona, Senado, Cónsul Mayor,
regiones y tribunales.
4. Mando militar.
5. Defensa común hispánica.
6. Supresión definitiva de la Presidencia de la
República.
7. Régimen presupuestario de la Corona.
8. Responsabilidad constitucional.
9. Control de actos militares.
10. Garantías de continuidad democrática.
Disposición VII. Prohibición de usurpación monárquica
Antes del cumplimiento íntegro del procedimiento
constitucional extraordinario, nadie podrá proclamarse Rey, Regente, Protector,
Lugarteniente, Capitán General, Comandante Supremo o representante dinástico
con autoridad sobre el Ecuador. La usurpación de títulos con pretensión de
mando político o militar será sancionada conforme a la ley penal.
Disposición VIII. Continuidad de la identidad
hispánica
Aunque no se active la restitución monárquica, el
Estado promoverá la unidad espiritual, cultural, jurídica, académica,
diplomática y económica de la Comunidad Hispánica de Naciones, conforme a la
soberanía nacional, al derecho de gentes, a la ley natural y al bien común.
Disposición IX. Derogatoria
Quedan derogadas todas las normas, decretos,
reglamentos, tratados internos, actos administrativos y disposiciones
contrarias a esta Constitución.
Disposición X. Fórmula de promulgación
Publíquese esta Constitución en nombre de Dios, Uno y
Trino, bajo la protección de Nuestra Señora de la Merced, Patrona histórica de
los cautivos, y de los santos protectores de la Nación ecuatoriana, para que
rija con justicia, verdad y caridad política la vida pública del Ecuador.
ANEXO DOCTRINAL INTERPRETATIVO
El presente anexo no sustituye el texto normativo de
la Constitución, pero orienta su interpretación conforme a las fuentes
doctrinales que sostienen su arquitectura jurídica y política.
La Constitución deberá interpretarse según la
Cristiandad, la ley natural, la tradición romano-cristiana, la doctrina tomista
de la ley, la Segunda Escolástica, el derecho de gentes, la doctrina social de
la Iglesia y la vocación histórica de la unidad hispánica.
1. Sagrada Escritura: fundamentos evangélicos de la
autoridad como servicio, la justicia, la verdad, el deber hacia Dios y la recta
ordenación del poder temporal.
2. Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae: doctrina
de la ley eterna, ley natural, ley humana, justicia, bien común, autoridad
política, propiedad, guerra justa y resistencia frente a la tiranía.
3. Denzinger, Enchiridion Symbolorum: referencia
dogmática para la fe católica, la doctrina trinitaria, la ley moral, la
dignidad de la persona y los límites doctrinales de la autoridad civil.
4. Pío XI, Quas Primas: realeza social de Cristo y
deber de las comunidades políticas de no excluir la ley de Cristo del orden
público.
5. León XIII, Rerum Novarum: defensa de la propiedad
privada como derecho natural, justicia social, protección del trabajador y
crítica del socialismo.
6. Pío XI, Quadragesimo Anno: subsidiariedad, crítica
del liberalismo económico desordenado y del colectivismo, función social de la
propiedad y justicia del orden económico.
7. Doctrina social de la Iglesia: bien común,
solidaridad, subsidiariedad, destino universal de los bienes, dignidad del
trabajo y primacía de la persona.
8. Escuela de Salamanca y Segunda Escolástica: derecho
de gentes, límites morales de la guerra, soberanía de los pueblos, justicia en
el comercio, dignidad de los pueblos indígenas y responsabilidad de los
gobernantes.
9. Tradición jurídica hispánica: municipios, fueros,
cuerpos intermedios, pactismo, limitación del poder regio y unidad espiritual
de la Hispanidad.
10. Derecho diplomático y derecho de gentes:
distinción entre inviolabilidad de misiones diplomáticas, extraterritorialidad
por tratado y soberanía territorial del Estado.
